Granada (Sede): 958 089 999 | Sevilla: 954 643 188 andalucia@ciccp.es

DEMARCACIÓN DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA DEL CICCP

La última Nota-Informe del Departamento Jurídico del CICCP expone la argumentación legal vigente que sustenta tres principios claves para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en España, ya sea en el ámbito privado o en el público:

La colegiación es obligatoria por ley en España para el ejercicio de la profesión de ICCPs, sin distinción entre el ejercicio privado o al servicio de las Administraciones Públicas

El Colegio Profesional, por sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2018, puede proceder a colegiar de oficio a quienes ejerzan su profesión sin cumplir la colegiación obligatoria que estipula la legislación vigente

La Administración Pública debe exigir a sus funcionarios o empleados públicos la colegiación para el ejercicio de profesiones de colegiación obligatoria, conforme al artículo 9.1 y al artículo 103 de la Constitución Española

El ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en España requiere la colegiación obligatoria, en orden a la actual legislación vigente, tanto para su desempeño en el ámbito privado como al servicio de cualquier administración pública. Se entiende que el ejercicio de la profesión consiste en las actividades de “Asesoría, análisis, diseño, cálculo, proyecto, planificación, dirección, gestión, construcción, mantenimiento, conservación y explotación en los campos de la ingeniería civil, obras públicas, infraestructura del trasporte, recursos hidráulicos y energéticos, edificación, construcción y estructuras, urbanismo y ordenación del territorio y costas”, según la Base de Datos de Profesiones Reguladas de la Unión Europea, comunicada por el Gobierno de España.

Cualquier actuación en este sentido requiere estar colegiado, en cumplimiento de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP) en su artículo 3.2., así como por la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (denominada Ley Omnibus), que establece el mantenimiento de las obligaciones de colegiación vigentes hasta la aprobación de una nueva ley –que aún sigue sin aprobar-. Esta obligación se aplica al título académico de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y de Máster en Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, así como a los títulos extranjeros homologados a ellos por el Ministerio de Universidades o reconocidos para el ejercicio de la profesión por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Con esta base y por sentencia del Tribunal Supremo de julio de 2018, se legitima plenamente a los colegios profesionales a proceder a incoar o abrir expedientes de colegiación de oficio de aquellas personas que, sin estar colegiadas, ejercen la profesión. La potestad de colegiación de oficio se establece y justifica en la citada sentencia por un interés público de que su ejercicio se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, para cuya efectividad se atribuyen a los colegios profesionales las funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que los integran. Asimismo, esta Sentencia reafirma la competencia de los colegios profesionales para adoptar medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional. Supone otorgar a los colegios profesionales un instrumento que refuerza de manera sustancial la aplicación práctica y efectiva del régimen de la colegiación obligatoria, ello en beneficio del interés de los destinatarios de los servicios profesionales, garantizando así una práctica profesional regular, y evitando situaciones manifiestamente ilegales, contrarias a la ordenación profesional y a una competencia leal entre profesionales.

Como establece el Tribunal, “la colegiación de oficio no se dirige a imponer o sustituir la voluntad del interesado en la decisión de ejercer la profesión colegiada sino a exigir que quien ha decidido y se halla en el ejercicio de la misma se sujete a la obligación de colegiación legalmente establecida y ello en virtud de las facultades que la ley atribuye al Colegio profesional en garantía y tutela del interés público valorado por el legislador al establecer tal obligación de colegiación”.

Por último, de conformidad con los artículos 9.1. y 103. de la Constitución Española, las Administraciones Públicas sometidas a la Ley y al Derecho deben exigir a sus funcionarios o empleados públicos la colegiación para el ejercicio de profesiones donde sea obligatoria. En esta línea, el artículo 62.1.c del EBEP (Estatuto Básico del Empleado Público) establece que los funcionarios, para adquirir tal condición, han de acatar todo el ordenamiento jurídico. Ello incluye la obligación de colegiación.

La mejor forma de controlar el ejercicio legal de las profesiones de colegiación obligatoria es exigir la colegiación en las convocatorias de procesos selectivos de ingreso en Cuerpos o Escalas reservadas a profesiones de colegiación obligatoria, así como en las convocatoria de puestos reservados a profesiones de colegiación obligatoria, ya sea por el sistema general de acceso libre ya sea por el sistema de promoción interna, incluyendo como requisito estar en condición de colegiarse para el ejercicio de la profesión, colegiación que tendrá que acreditar el funcionario al tomar posesión del puesto.

 
Resumen del Informe colegiación obligatoria
 
+ Informe Colegiación Obligatoria | Dirección Jurídica
 
+ Informe 2018-21 Defensa competencias | Dirección Jurídica